COVID-19 emergency, overcrowding and the right to health also of the prisoner subjected to the regime pursuant to article 41-bis of the Italian Penitentiary System
Palabras clave:
COVID, legislación de emergencia, Reforma de CartabiaResumen
La primera fase de la emergencia sanitaria vinculada al Coronavirus se caracterizó, en materia penal, por una “gran confusión legislativa”. No fue una excepción la legislación sobre la fase de ejecución de la pena y la exigua interpolación del sistema penitenciario que tuvo un súbito sobresalto legislativo tras las ‘discutidas’ concesiones de prisión domiciliaria ‘humanitaria’ a los presos sometidos al riguroso trato previsto por el art. 41-bis o.p., y la sentida necesidad de intervenir aquí parcialmente. Dado que “la emergencia carcelaria no es un incendio al otro lado del río”, era necesario (y necesario) actuar de inmediato. El difícil papel de sustituto que el poder judicial de control estaba llamado a desempeñar, se materializó en el otorgamiento de medidas de vaciado de prisiones para aliviar la presión penitenciaria, por diversas vías. Una jurisprudencia de vigilancia ‘valiente’ ha utilizado algunas instituciones ya presentes en el sistema penitenciario, releyendo los requisitos de aplicación relacionados: en primer lugar, el perjuicio grave de la prolongación del estado de detención, previsto en los artículos 47, apartado 4 y 47-ter, párrafo 1-quater o.p. para la aplicación provisional de la libertad condicional la adscripción a los servicios sociales y el internamiento domiciliario. Un problema aparte se refiere a los presos con problemas de salud. En algunos casos, se les garantizó la excarcelación en la primera fase de emergencia mediante el aplazamiento facultativo de la pena (art. 147 inc. 1 n. 2 del código penal), acompañado de prisión domiciliaria ‘como excepción’ o ‘en subrogación’. ‘ o ‘humanitaria’ ‘ (ya que no está sujeta a los límites legales en caso de enfermedad física y mental grave, que también puede concederse a los reclusos por infracciones impedimento según el artículo 4-bis o.p., incluso si están sujetos al régimen conforme a al artículo 41-bis o.p. y a los que en el pasado hayan sufrido la revocación de medidas alternativas) ante la presencia de un cuadro clínico grave, aunque los médicos lo consideren no incompatible con el régimen penitenciario.